
Jueves, 17 de julio 2025, 15:02
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, por sentencia notificada este jueves, estima la impugnación formulada por varios acreedores y socios del Real Murcia CF SAD y declara la ineficacia del plan de reestructuración homologado judicialmente el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Murcia.
La resolución, de notable extensión, entrelaza aspectos técnicos jurídicos y económicos y analiza de forma minuciosa los múltiples incidentes acumulados en los que se denuncian, entre otras causas, la formación defectuosa de clases de acreedores, la falta de acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias con Hacienda y la Seguridad Social en el momento de su solicitud de homologación judicial, así como la omisión de requisitos formales en la elaboración del plan.
La Audiencia estima que no se ha cumplido con las exigencias formales mínimas establecidas en Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) sobre el contenido obligatorio del plan, en especial en lo relativo a la identificación, calificación y cuantificación de los créditos incluidos y excluidos del plan. Y considera acreditado que la configuración del perímetro de créditos afectados y no afectados no se ajusta a lo dispuesto en la norma. «No se ha determinado el importe del pasivo afectado dentro de la clase cuarta, quinta ni sexta. Tampoco se cuantifica el pasivo que resulta no afectado por el plan de reestructuración, más allá del crédito de Derecho público», detalla la resolución.
Como argumento principal, el Tribunal advierte que los créditos de derecho público no podían ser válidamente afectados por el plan sin que el deudor estuviera al corriente de sus obligaciones fiscales y sociales. Subraya que, según la documentación aportada, la deudora reconocía deudas superiores a 6 millones de euros con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en fechas anteriores, y que la cancelación de deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) no pudo producirse antes del 16 de enero de 2024.
La sentencia precisa que el voto favorable del Ayuntamiento de Murcia y de la empresa pública EMUASA no suple el incumplimiento de la obligación de aportar certificaciones en los términos exigidos por la ley.
El papel del crédito público
En este punto, la Audiencia Provincial hace una crítica contundente al papel que ha jugado el crédito público en la aprobación del plan. El Tribunal advierte que estos créditos están legalmente protegidos y no sufren sacrificios, por lo que su voto favorable no puede arrastrar al resto de acreedores a asumir pérdidas desproporcionadas.
La Sala recuerda que el plan impone una quita del 100% a los créditos subordinados y una quita del 95% y espera de 3 años a los créditos ordinarios, y, sin embargo, el único voto favorable proviene de los créditos públicos, que no sufren ningún sacrificio. Para la Audiencia, esto rompe el principio de igualdad entre acreedores y vulnera el derecho de defensa de quienes sí asumen pérdidas.
«No tiene ninguna justificación, en términos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad, igualdad y derecho de defensa, que, con base en unos créditos protegidos legalmente y casi intocables, que se satisfacen en primer lugar por mandato legal, se arrastre a los créditos que soportan el sacrificio del plan de reestructuración y que el voto de éstos en contra no tenga ningún efecto legal», subraya la resolución.
Creación artificial del crédito del socio mayoritario
Igualmente, la Sala cuestiona la legalidad de la creación de una clase, la séptima, específica de acreedores subordinados -integrada únicamente por el socio mayoritario- en el plan de reestructuración del club, al considerar que su constitución responde a una finalidad puramente instrumental: asegurar la mayoría simple necesaria para aprobar el plan.
Según el Tribunal, el socio mayoritario, al convertir su crédito en capital social de forma inmediata, queda exento de cualquier sacrificio económico, como quitas o esperas, señalando el derecho de suscripción preferente que se le reconoce. Pero, además, se cuestiona la existencia misma de dicho crédito, al considerar que esta operación, extingue el crédito en términos legales. Razones por las que la Audiencia considera que existe una «creación artificial de este crédito».
Todo lo cual, explican los magistrados, lleva al incumplimiento de la «regla de la prioridad absoluta» porque la clase de crédito ordinario soporta un mayor sacrificio que una clase de rango inferior (clase séptima). «Las clases cuarta y quinta (créditos ordinarios) sufren una quita del 95% del valor de sus créditos -la clase sexta sufre una quita del 100%- y a la clase séptima se le entregan acciones de la sociedad con un valor nominal de 4 millones de euros, que supone el 100% del valor de los créditos».
Sentimientos por un club de fútbol centenario
La Sala no es ajena a la relevancia social del Real Murcia, un club con más de 100 años de historia y un fuerte vínculo con la capital murciana. Los magistrados reconocen el peso simbólico del club y los motivos emocionales que podrían haber llevado a algunos acreedores, como el Ayuntamiento de Murcia, a no solicitar la declaración de incumplimiento del convenio.
Pero, es tajante al afirmar que la normativa concursal no contempla excepciones para entidades con relevancia histórica o social y que debe aplicarse de forma estricta y objetiva, sin tener en cuenta la naturaleza del deudor. Así, la Audiencia subraya que la interpretación de la normativa debe hacerse conforme a su letra y a la jurisprudencia que se vaya estableciendo, sin excepciones por razones sentimentales o institucionales. «La regulación de los planes de reestructuración no contiene ninguna salvedad para este tipo de deudoras, lo que significa que debe ser interpretada dicha normativa en sus propios términos y de acuerdo con la jurisprudencia que vaya dictándose».
Insolvencia palmaria
La resolución se detiene en la situación económica descrita por la deudora en su extenso plan de reestructuración, no por su relevancia en la impugnación del auto de homologación, sino por la trascendencia que pueda tener en la valoración de la viabilidad de la empresa. Según se detalla en el fundamento jurídico tercero, la entidad estuvo incursa en procedimiento concursal desde el año 2009, habiéndose aprobado un convenio en 2010, modificado en 2016, y reconocido como incumplido por la deudora en 2022. A pesar de ello, ni el club ni los acreedores instaron los mecanismos previstos en los artículos 400, 402 y 406 del TRLC para declarar dicho incumplimiento.
De hecho, la resolución recoge que el plan de reestructuración presentado refleja un patrimonio neto negativo —causa de disolución conforme al artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital— y reconoce una deuda superior a 6.000.000 euros con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). La sociedad no se encuentra en insolvencia inminente «sino que se encuentra en situación de insolvencia actual, casi diríamos palmaria, y desde hace varios años», subraya la resolución.
La Audiencia destaca que los informes de auditoría de los ejercicios 2022/2023 y 2023/2024 condicionan la viabilidad de la entidad a «apoyos financieros externos» y a la «evolución deportiva», sin que se haya producido el ascenso esperado en las dos últimas temporadas. Y recuerda que los planes de reestructuración deben cumplir de forma estricta lo dispuesto en los artículos 614 y siguientes del TRLC, sin que procedan interpretaciones extensivas basadas en circunstancias extrajurídicas. No se propone medida o «solución distinta a lo que viene realizando, sin resultados positivos, desde hace años, que es el aumento de capital social», señala la sentencia.
Contratos con los impugnantes
La resolución también analiza la retirada de impugnaciones por parte de varios acreedores subordinados —integrantes de la clase sexta— que inicialmente solicitaban la declaración de ineficacia del plan.
Las partes presentaron un escrito conjunto en el que afirmaban haber alcanzado un acuerdo global, aunque la deudora negó posteriormente su existencia. El Tribunal considera que esta contradicción, junto con la falta de entrega del contrato solicitado por la Sala, permite presumir que se ha producido una modificación unilateral del plan, en beneficio de dichos acreedores, posiblemente eliminando la quita del 100% inicialmente prevista. «No responde a una lógica jurídica, financiera y empresarial que todas esas empresas acreedoras renunciaran a la impugnación del plan de reestructuración sin alcanzar algún tipo de acuerdo con la deudora», argumentan los magistrados.
La resolución dedicada un apartado específico al acuerdo alcanzado con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al considerar que su contenido y momento de firma podrían haber afectado a la transparencia y equidad del proceso de reestructuración. El Tribunal subraya que las circunstancias que ahora se alegan para justificar un trato singular a La Liga ya existían en el momento de aprobar el plan, por lo que no se justifica su exclusión del perímetro ni un tratamiento diferenciado respecto a otros acreedores ordinarios.
Además, la Sala señala que el experto en reestructuración actúa más como «asesor de parte» que, como figura imparcial, reproduciendo argumentos de la deudora y omitiendo escenarios relevantes, como el posible ascenso del club que acortaría los plazos de pago.
Iconos Nacionales SRL
La resolución desestima la demanda formulada por Iconos Nacionales SRL, al considerar que carece de legitimación activa para ejercitar dicha acción. Según razona la Sala, la entidad impugnante no fue incluida en el perímetro del plan de reestructuración ni en ninguna clase de acreedores afectados, y no formuló alegación específica por esta causa. Además, se descarta la vulneración del derecho de comunicación o de voto, dado que la condición de socio alegada por el impugnante no es reconocida por la deudora ni resulta acreditada por sentencia firme, explica la sentencia.
Así, la resolución concluye en su parte dispositiva con la declaración de ineficacia del plan de reestructuración del Real Murcia CF SAD y de sus efectos, con expresa condena en costas a la parte que formuló oposición a la impugnación. La sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

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